Tribunal Supremo , 12-02-2026 , nº 159-2026, rec.264-2024
ES LEGAL UNA CLÁUSULA CONVENCIONAL QUE ESTABLECE EL PAGO DE UN BONUS PROPORCIONAL A LOS PERIODOS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS EXCLUYENDO LOS PERIODOS EN INCAPACIDAD TEMPORAL
El Tribunal Supremo viene declarando que condicionar la percepción de un complemento a un determinado nivel de asistencia al trabajo, computando como inasistencias los días de baja por IT por enfermedad común, es ilícita por discriminatoria por razón de enfermedad. Por el contrario, si es legal la cláusula de aplicación proporcional del salario y del objetivo, que excluye del cómputo del periodo efectivamente trabajado el periodo en IT, pero no suprime la percepción de la prima, sino que reduce su cuantía y la del objetivo individual en proporción a los periodos efectivamente trabajados.
Se interpuso demanda de impugnación del convenio colectivo de Mercadona a fin de que se declarase la nulidad de tres preceptos, incluyendo la reducción de la prima por objetivos durante situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común.
Para el Tribunal Supremo hay que diferenciar si nos encontramos ante una cláusula de permanencia o asistencia, por la que se condiciona la percepción de un complemento a la inexistencia de ausencias por IT, en que dicha cláusula es ilícita, porque constituye una discriminación por razón de enfermedad (L 15/2022 art.2), salvo que concurra alguna causa objetiva y proporcionada que la justifique, lo que correspondería alegar y probar a quien pretenda defender la licitud de dicha diferenciación, de los supuestos en que se establezca una cláusula de aplicación proporcional del salario y del objetivo, por la que la exclusión de los periodos de IT por enfermedad común no tiene como efecto la pérdida completa de la prima sino la percepción de la misma en proporción a los periodos efectivamente trabajados, en cuyo caso la cláusula es válida.
El Tribunal Supremo señala que no hay ilicitud en la regulación del convenio en cuanto permite aplicar la prima anual de forma proporcional a las ausencias por enfermedad común y no computa para dicha aplicación proporcional, considerándolas como tiempo trabajado a estos efectos, las ausencias por contingencia profesional, maternidad, nacimiento y cuidado de menor y las demás previstas en el precepto convencional.
