UNA CAIDA SUFRIDA AL SALIR DEL DOMICLIO PARA IR A TRABAJAR NO ES ACCIDENTE “IN ITINERE”

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21-07-2025

DOC260625-260625

Tribunal Supremo (Social),

sec. 1ª, S 02-06-2025,

nº 522/2025,

rec. 813/2023

UNA CAIDA SUFRIDA AL SALIR DEL DOMICLIO PARA IR A TRABAJAR NO ES ACCIDENTE “IN ITINERE”

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de junio de 2025,  ha resuelto el recurso de casación para unificación de doctrina, donde se enjuiciaba el caso de un trabajador que sufrió una caída por las escaleras del porche de su una vivienda unifamiliar, dentro de su finca, cuando se disponía  a salir hacia el trabajo. Este accidente dio lugar a un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, reclamando el trabajador la modificación de la contingencia.

El TS se cuestiona si se debe considerar accidente in itinere aquel supuesto en el que la persona accidentada ya ha iniciado su desplazamiento al centro de trabajo, pero todavía no ha salido a la vía pública, encontrándose en la zona intermedia entre la vivienda propiamente dicha y la salida de su jardín, más concretamente en el porche de su casa unifamiliar.

Se reconoce por el Alto Tribunal que existe consenso jurisprudencial y doctrinal en que el desplazamiento en que se produce el accidente debe estar motivado única y exclusivamente por el desarrollo de la relación laboral, es decir, su causa ha de residir en el inicio o finalización de los servicios, exigiendo los siguientes elementos: teleológico (el accidente debe producirse al ir o al volver del trabajo), cronológico (en un momento inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo), topográfico (se utiliza un trayecto habitual entre el domicilio y el centro de trabajo, que no tiene por qué ser el más corto, pero sí el habitual) e idoneidad del medio utilizado para el desplazamiento (que debe ser razonable y adecuado a la realidad social, pudiendo ser a pie o mecánico, público o privado).

El problema está en la extensión que se dé al concepto domicilio, que puede estar constituido bien por un bloque de pisos, en cuyo caso existen unas zonas comunes sobre los que el trabajador no tiene capacidad propia y exclusiva de mantenimiento y cuidado, por lo que en ellas el accidente es in itinere; o bien una vivienda unifamiliar, en la que, en general, el accidente no se puede considerar in itinere, ya que la persona accidentada es quien debe mantenerla y cuidarla y, por tanto, controla el riesgo de que ocurra, y puede tomar las medidas para que se minimice; salvo que existan circunstancias excepcionales suficientemente acreditadas, y por eso la jurisprudencia ha considerado laboral el accidente producido dentro del recinto de la vivienda unifamiliar, al haber tomado la motocicleta con clara intención de dirigirse al trabajo (TS 14-2-11, EDJ 51502).

En el presente caso, se considera que el trabajador accidentado no había salido de su vivienda a la vía pública, y en consecuencia no ha iniciado el trayecto al centro de trabajo, por lo que no concurren circunstancias excepcionales que lleven a dejar en segundo término la cuestión geográfica.