NUEVO RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN DEL DEL CONTRATO DE TRABAJO TRAS EL RECONOCIMIENTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

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9-05-2025

 

Ley 2_2025 de 29 abril de 2025

 

NUEVO RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN DEL DEL CONTRATO DE TRABAJO TRAS EL RECONOCIMIENTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

 

El 1 de mayo de 20025 ha entrado en vigor la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

La ley modifica, por un lado, el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que en la  declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez,  cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Sin perjuicio de ello, se modifica el artículo 49.1.n) de la misma norma, en el sentido de que, ante la una declaración de incapacidad permanente, las empresas, con audiencia a los servicios de prevención de riesgos laborales,  deben procurar realizar los ajustes razonables para proporcionar al trabajador  un puesto de trabajo acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación física o psíquica, suspendiéndose asimismo la relación laboral durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.

No obstante, la relación laboral se extinguirá si el trabajador no solicita la adaptación, para lo que dispone de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente; si ofrecido por la empresa un puesto adaptado rechaza este nuevo puesto; o si no fuera posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa y no exista un puesto de trabajo vacante y disponible adecuado. Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. En las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes: La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora por despido improcedente o seis meses de su salario.

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo o para extinguir la relación laboral cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, debiendo motivar su decisión y comunicarla por escrito a la persona trabajadora.

Se modifica asimismo apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo que cuando estando el trabajador en incapacidad temporal  y tenga lugar el alta médica con propuesta de incapacidad permanente o  transcurran quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente. En tales casos, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

Paralelamente, en aquellos casos en los que la declaración de incapacidad permanente no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda.

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