27-6-2025 TRIBUNAL SUPREMO_usucapión elemento común
CASACIÓN núm.: 3581/2020
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1007/2025
Fecha: 25 de junio de 2025.
EL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE LA USCAPIÓN DE UNOS TRASTEROS UTILIZADOS PRIVATIVAMENTE POR UNOS VECINOS, PESE AL ACUERDO CONTRARIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
El Tribunal Supremo mediante su Sentencia de 25 de junio de 2025, acogiendo la tesis mantenida por nuestro Despacho, ha confirmado la Sentencia de 1 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, desestimando el recurso de casación que contra la misma se interpuso por la Comunidad de Propietarios inicialmente demandante y posteriormente reconvenida.
Es proceso se inició por la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad de Propietarios, sito en la calle Alfonso XII de Madrid, con respecto a dos trasteros que son utilizados, en exclusiva y respectivamente por las dos copropietarias demandadas, considerando que se trata de elementos comunes, por lo que solicitaba se declarase que los citados trasteros pertenecen a la comunidad de propietarios, sin que las demandadas ostenten derecho alguno sobre ellos de manera que procedía la restitución de su posesión.
A tal pretensión se opusieron las codemandadas, defendidas por Aparicio & Asociados, Abogados, con el argumento de que habían adquirido los trasteros por prescripción adquisitiva , al sostener que eran disfrutados, antes de la constitución del régimen de propiedad horizontal, por sus causantes, dueñas en proindiviso de todo el inmueble, y siguieron utilizándolos tras el otorgamiento de la escritura pública de extinción del proindiviso sobre el inmueble, adjudicación pisos a las propietarias y constitución del régimen de propiedad horizontal, sin que constase la adjudicación de los dos trasteros controvertidos, que son utilizados únicamente por las codemandadas desde hace más de 30 años en concepto de dueñas, los cuales están cerrados con la llave correspondiente de la que disponen solo las codemandadas, formulando reconvención a fin de que se declarase la adquisición de la propiedad de los trasteros por prescripción adquisitiva o usucapión .
El Juzgado de Primera Instancia nº. 53 de madrid estimó la demanda y desestimó la reconvención. Tras recurrir las codemandadas en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, por la citada Sentencia de 1 de junio de 2020 estimó el recurso de y, con desestimación de la demanda principal, estimó la demanda reconvencional, declarando que las codemandadas eran propietarias de los respectivos cuartos trasteros.
Esta Sentencia fue recurrida en casación por la Comunidad de Propietarios, siendo su recurso ahora desestimado por los siguientes motivos:
Se comienza exponiendo que en el régimen de propiedad horizontal confluyen elementos privativos, de titularidad dominical individual, con otros comunes a todos los copropietarios, sin que ello sea incompatible con la posibilidad de un uso privativo de los elementos comunes. La regla general, que opera bajo el régimen de propiedad horizontal, consiste en que, una vez constituido, todo aquello que no ostenta la condición de privativo la tiene de común, al tiempo que se distingue entre elemento comunes por naturaleza o por destino. Los primeros son aquellos que no pueden transmutar su condición de común a privativa pues son imprescindibles para el disfrute de la cosa propia, inescindibles del derecho singular de propiedad, y no susceptibles de división ni apropiación, de manera tal que solo podrán ser enajenados, gravados o embargados juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejos inseparables; mientras que los segundos, comunes por destino o accesorios, pueden ser objeto de desafectación y mudar su condición jurídica de común a privativa.
Pues bien, la jurisprudencia ha admitido una suerte de desafectación por ministerio de la ley, en el caso de que un elemento común por destino devenga en privativo como consecuencia de la prescripción adquisitiva o usucapión, y, por lo tanto, constituya un título legítimo para privar de su uso y disfrute al resto de los comuneros, que pasivamente y, de forma consciente , no han objetado esa posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, por el plazo que la ley establece, ya que el artículo 1.936 del Código Civil proclama que son susceptibles de prescripción «todas las cosas que están en el comercio de los hombres»; por consiguiente, si hay elementos comunes por destino, susceptibles de entrar en el tráfico jurídico y ser objeto de desafectación, podrán ser entonces usucapidos siempre, claro está, que concurran los requisitos para ello.
No es impedimento para la estimación de la reconvención, lo dispuesto en el art. 1933 del CC, cuando establece que «la prescripción ganada por un comunero aprovecha a los demás», lo que significa que es bastante que uno de ellos cumpla los requisitos de la usucapión para que ésta expanda su eficacia en beneficio del resto de los integrantes de la comunidad, por lo que frente al antiguo propietario cualquiera de ellos puede oponer la prescripción adquisitiva ganada. Pero ello no significa que, en el marco de la propia comunidad, no quepa la prescripción en provecho exclusivo de uno solo de los comuneros, siempre que mude o invierta el título de posesión de la cosa común, de manera tal que lo haga como dueño, de forma exclusiva y excluyente, mediante la ejecución de actos públicos de inequívoca significación dominical, y como tales obstativos o impeditivos del derecho de sus consortes
En el presente caso, las codemandadas venían poseyendo los trasteros de forma exclusiva y no compartida con el resto de los copropietarios del edificio, puesto que eran las únicas que los disfrutaban y Ias únicas, también, que tenían el acceso a ellos mediante las oportunas llaves, lo que constituía una manifestación , en el tráfico jurídico, de su dominio sobre la cosa, en tanto en cuanto mediante actos externos, y no a través de una simple intención, excluían de forma pública, no clandestina ni, por lo tanto, a espaldas de los otros los copropietarios , la posibilidad de su aprovechamiento por Ia comunidad vecinal , que toleró dicha situación durante más de treinta años, sin oponerse, ni interrumpirla.
Y en segundo lugar se pretendía por la Comunidad de Propietarios recurrente que el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de propietarios, al no haber sido judicialmente impugnado, era firme en su pronunciamiento de que los trasteros litigiosos eran elementos comunes del edificio, cuya propiedad o uso exclusivo no se atribuía a propietario alguno, por lo que las codemandadas debían cesar de forma inmediata en ese uso privativo y devolver los trasteros a la Comunidad.
No obstante, entiende el Alto Tribunal que no corresponde a la Comunidad de Propietarios dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, por medio de un acuerdo comunitario, y no por decisión judicial, a las codemandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les corresponde, lo que supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal como los artículos 348, 349, 1930 y siguientes del CC, 24.1 y 33.3 CE, lo que determina su nulidad absoluta no sometida a los plazos de caducidad del art. 18 LPH.
