STSJ Madrid (Contencioso) de 12 septiembre de 2024
TSJ DE MADRID
PRIMERA INSTANCIA
12 DE SEPTIEMBRE 2024
La Sentencia del TSJ Madrid (Contencioso), sec. 7ª, de 12 de septiembre de 2024 ha resuelto sobre la desestimación por la Administración de la solicitud de reconocimiento de antigüedad y efectos de servicios prestados como personal laboral en la AEAT, así como la impugnación de la resolución que reconocía servicios en régimen laboral y los adecuaba al régimen funcionarial. La demandante postulaba que se reconociera su derecho a que la AEAT le compute la antigüedad por todo el periodo de duración del contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, desde la fecha de efectos del contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, hasta la adquisición de su condición de funcionaria de carrera, y no por el tiempo efectivo de prestación efectiva de servicios como ha efectuado la Administración demandada incorrectamente. Sostiene que la resolución de la AEAT es incorrecta y que no hay cosa juzgada, ya que en su anterior proceso no se consideraron nuevos criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
La Sala analizó la alegación de cosa juzgada, concluyendo que no se puede aplicar en este caso debido a la evolución de la jurisprudencia y la necesidad de evitar discriminaciones. Asimismo, se determinó que no hay prescripción en las reclamaciones derivadas de la relación administrativa entre la demandante y la administración y, finalmente, se reconoce el derecho de la demandante a que se le computen los periodos trabajados como personal laboral fijo discontinuo, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el TJUE. La sentencia subraya la importancia de aplicar correctamente la normativa y la jurisprudencia en materia de cómputo de antigüedad, evitando discriminaciones y garantizando el derecho a la igualdad ante la ley, conforme al artículo 14 de la Constitución Española. Se invoca la jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, conforme a la cual «no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (…) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral». Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente». Y añade, respecto de los servicios prestados de forma esporádica en cualquier otra modalidad contractual de las previstas en la legislación laboral, que «Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo».
En consecuencia, se estima el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la demandante a que se le computen los periodos trabajados con efectos administrativos y económicos, condenando al pago de las cantidades adeudadas desde la adquisición de la condición de funcionaria pública, con un plazo de prescripción de 4 años desde la reclamación administrativa.
