NUEVA REGULACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR

Estás en: > Inico  > Noticias Jurídicas > Noticia…

27-09-2024

Real Decreto 893_2024, de 10 de septiembre

 

  • REAL DECRETO
  • NUMERO 893/2024
  •  10 DE SEPTIEMBRE 2024

En el BOE 220/2024, de 11 de Septiembre se ha publicado el Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.

Esta norma responde a la previsión contenida en el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y su normativa de desarrollo a todas las relaciones laborales especiales, incluidos los empleados de hogar. Desde el 9 de septiembre de 2022, estos trabajadores están incluidos en el ámbito de aplicación de la LPRL, lo que implicaba que el empleador debía adoptar medidas eficaces para garantizar que el trabajo se realizase en condiciones de seguridad y salud. A lo anterior debe unirse la suscripción del Convenio OIT número 189, sobre condiciones relativas al trabajo decente para las personas trabajadoras domésticas.

Con el Real Decreto 893/2024 ahora publicado, se concreta este ámbito protector de la salud y la mejora de las condiciones de trabajo de las personas empleadas de hogar, estableciendo una normativa protectora específica armonizada con la normativa general de prevención de riesgos, prosiguiendo en  la equiparación del régimen jurídico de esta relación laboral especial con la común, si bien, teniendo en cuenta  las peculiaridades de este tipo de actividad laboral derivadas, entre otras, de la falta de entidad empresarial de la persona empleadora, del ámbito privado donde se prestan los servicios y de la pluralidad, en determinados supuestos, de personas empleadoras.

El artículo 1 explicita su objeto y finalidad, en términos análogos a los expuestos. Su artículo 2 concreta el derecho de protección de los riesgos laborales, enumerando los derechos específicos en que se manifiesta este, destacando que el coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre las personas trabajadoras y que las personas empleadoras podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo doméstico. Prosigue el artículo 3 definiendo las obligaciones de la persona empleadora que deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos, que deberá reproducirse cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo o con ocasión de los daños que se hayan producido, adoptando las medidas preventivas precisas si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, documentándolas por escrito con la fecha concreta de su adopción, concluyendo con la aplicabilidad de los artículos 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Continúa su artículo 4 definiendo el deber de entrega gratuita de equipos de protección individual y equipos de trabajo adecuados. El artículo 5 delimita los derechos de formación, información y participación de las personas trabajadoras, formación que deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, fuera de ella y compensándolo con tiempo de descanso equivalente al empleado y a través de la plataforma formativa prevista en la disposición adicional quinta. El artículo 6 detalla el derecho de las personas trabajadoras y el deber de las personas empleadoras relativos a la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, pudiendo la persona trabajadora interrumpir su actividad, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, así como a abandonar el domicilio si fuera necesario, comunicándolo inmediatamente a la persona empleadora y sin que pueda sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de estas medidas, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.  El artículo 7 regula el modo en que se puede llevar a cabo la organización preventiva que podrá asumirse de forma personal, designando a una o varias personas trabajadoras para ocuparse de dicha actividad, o concertando dicho servicio con un servicio de prevención ajeno. Finalmente, el artículo 8 desarrolla el derecho de las personas trabajadoras de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar a la vigilancia de la salud, incluyendo la realización de un reconocimiento médico adecuado y voluntario, que se realizará, al menos, con una periodicidad trienal, a no ser que por decisión facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario actualizar el reconocimiento por la modificación de las condiciones de trabajo.