STS (Contencioso) de 14 octubre de 2024
EDJ 2024/709263 STS (CONTENCIOSO)
DE 14 OCTUBRE DE 2024
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14 de octubre de 2024, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CEOE contra la Disposición final tercera, apartado siete del el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. En dicha Disposición Adicional se modifica el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, introduciendo una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción: «1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo (…) con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2 (comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores). En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido 2. Dichas empresas remitirán copia de la notificación a la que se refiere el apartado anterior a las organizaciones sindicales más representativas y a las representativas del sector al que pertenezca la empresa, tanto a nivel estatal como de la comunidad autónoma donde se ubiquen el centro o centros de trabajo que se pretenden cerrar”.
Para la CEOE se modifica el procedimiento de despidos colectivos regulado en el artículo 51 del ET, introduciendo un nuevo trámite previo al periodo de consultas, con un nuevo plazo, y una carga adicional para las empresas, carente de base legal, de remitir copia de la notificación que ha de hacerse a la autoridad laboral, a organizaciones ajenas a la empresa y que pueden no guardar ninguna relación con sus trabajadores afectados Sostiene, por ello, que esa modificación se hace con vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado, entre otros, en los artículos 9.3, 97 y 106 CE, el artículo 3.1 del ET.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que no se impone un trámite coercitivo para forzar la voluntad de la empresa, sino que introduce una actuación previa para supuestos especialmente graves a los que pueda verse abocada como consecuencia de la coyuntura social y económica, referidos a la posibilidad de que la empresa tenga que proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, y no cualquier cierre, sino aquél que suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras. Es claramente un mecanismo favorable para la empresa y no restrictivo de su actividad. Se añade que la comunicación no está configurada como un trámite necesario y condicionante para el posterior inicio del procedimiento de despido pues su omisión no lleva aparejada consecuencia alguna a tal efecto. No altera la intervención de la autoridad laboral en el ámbito del procedimiento de despido colectivo en una forma no prevista en el artículo 51 del ET -en el inicio del periodo de consultas-, pues no incide en la regulación del procedimiento de despido más que en aquello que expresamente hace. Por lo mismo, no introduce nuevos actores en el proceso de despido colectivo. Y no impone la obligación formal de anticipar la causa de despido, propia de la comunicación de apertura del periodo de consultas previo al despido, sino de comunicar la existencia de circunstancias que pueden afectar definitivamente a la viabilidad de las empresas. Además, el Real Decreto fue aprobado en virtud de las habilitaciones recogidas en la disposición final segunda del ET y en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 32/2021